La jurisprudencia es un componente fundamental del sistema jurídico mexicano. Su relevancia radica en la capacidad de los tribunales para establecer criterios interpretativos que guían la aplicación de la ley en casos futuros. A lo largo de los años, el sistema de jurisprudencia ha evolucionado significativamente, con reformas que han ajustado su funcionamiento para mejorar la coherencia y la predictibilidad en la interpretación de las normas jurídicas.

Historia Universal de la Jurisprudencia

La idea de la jurisprudencia como un cuerpo de precedentes judiciales que orientan decisiones futuras no es exclusiva de México. Tiene sus raíces en sistemas legales de todo el mundo, particularmente en el common law inglés y el derecho romano.

  1. Derecho Romano: El Derecho Romano, desarrollado en la Antigua Roma, es la base de muchos sistemas legales contemporáneos, especialmente en Europa y América Latina. Aunque el sistema romano no se basaba en precedentes como el common law inglés, sí influyó en la creación de un cuerpo coherente de normas y principios jurídicos. Los juristas romanos, a través de sus escritos y decisiones, establecieron interpretaciones que guiaban la aplicación del derecho. Este enfoque sistemático y detallado de la ley influyó profundamente en el desarrollo de los sistemas jurídicos de derecho civil.
  2. Common Law Inglés: El sistema de common law, que se desarrolló en Inglaterra a partir del siglo XII, es una de las primeras manifestaciones de jurisprudencia como la conocemos hoy. Los jueces ingleses basaban sus decisiones en precedentes establecidos por casos anteriores, creando un cuerpo coherente de leyes no escritas que se transmitía y adaptaba con el tiempo.
  3. Estados Unidos: El sistema judicial estadounidense heredó la tradición del common law inglés. En Estados Unidos, la jurisprudencia es fundamental, con la Corte Suprema desempeñando un papel crucial en la interpretación de la Constitución y la ley federal, estableciendo precedentes que son vinculantes para todos los tribunales inferiores.
  4. Europa Continental: En contraste, los sistemas legales de Europa continental, influenciados por el Derecho Romano, tradicionalmente se basan en códigos legales escritos. Sin embargo, incluso en estos sistemas, la jurisprudencia ha ganado importancia con el tiempo. Los tribunales superiores en países como Francia y Alemania han comenzado a desarrollar cuerpos de jurisprudencia que influyen en la interpretación y aplicación de las leyes.

Origen y Desarrollo de la Jurisprudencia en México

En México, la jurisprudencia ha sido una parte integral del sistema legal desde la creación del sistema judicial moderno.  Históricamente, la jurisprudencia se ha formado a partir de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y de los Tribunales Colegiados de Circuito.  Estas decisiones, al ser reiteradas en varios casos, establecían criterios obligatorios que debían ser seguidos por todos los órganos jurisdiccionales. Este mecanismo aseguraba una uniformidad en la aplicación de la ley, ofreciendo una mayor certeza jurídica.

Tipos de Jurisprudencia actualmente

  1. Jurisprudencia por Reiteración: Producida por los Tribunales Colegiados de Circuito, se forma a partir de cinco sentencias consecutivas en el mismo sentido sin ninguna en contrario.
  2. Jurisprudencia por Contradicción de Tesis: Surge cuando hay resoluciones contradictorias entre tribunales. La SCJN o los Plenos Regionales resuelven la contradicción, estableciendo así un criterio obligatorio.
  3. Precedente Obligatorio: Introducido por la reforma de 2021, establece que las decisiones de la SCJN en pleno constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, siempre que sean tomadas por una mayoría de ocho votos. De igual manera, las decisiones de las salas de la SCJN son precedentes obligatorios cuando son tomadas por mayoría de cuatro votos. Esta modalidad fortalece la certeza jurídica y la uniformidad en la interpretación de las normas, generándose de manera más expedita que en el sistema anterior que requería de 5 precedentes como actualmente funciona a nivel Tribunales Colegiados de Circuito.

Lo que posiblemente No Sabías sobre la Jurisprudencia Mexicana

En México, estamos en la creencia de que la jurisprudencia únicamente son las tesis que publica la SCJN en términos del artículo 218 de la Ley de Amparo.

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

  1. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;
  2. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;

III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;

  1. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y
  2. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

No sé si has escuchado esa historia donde un mendigo se sentaba sobre una caja de madera para pedir limosna y llegó una persona quién le preguntó ¿Qué hay en la caja?

El mendigo contestó: “nada es solo una caja vieja”

Pero después de investigarla encontraron ahí un tesoro.

Así estamos muchos de nosotros con la jurisprudencia, creemos que toda está en las tesis que se publican semanalmente en el Semanario Judicial de la Federación y no, ahí solo está la punta del iceberg.

Mira, desde 1996, en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la que rige los procedimientos para tramitar las Acciones de Inconstitucionalidad y las Controversias Constitucionales), ya se establecía que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales del País, textualmente decía (sigue diciendo lo mismo en lo que aquí importa):

ARTICULO 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

Te fijas como son obligatorias todas las razones contenidas en las sentencias (siempre y cuando sean de las que guíen los resolutivos) y no solamente las que se publican en el Semanario Judicial de la Federación.  Si lees las sentencias de las Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias Constitucionales, encuentras verdaderas joyas jurídicas, doctrina constitucional impecable y poderosa que puede servirte para robustecer muchos de tus argumentos.  Mi reconocimiento público para las y los Proyectistas de la SCJN.

Pues bien, en la reforma de 2021 a la Ley de Amparo, a la par que se estableció un nuevo tipo de jurisprudencia: el precedente obligatorio, según el cual, basta una sentencia emitida por cuando menos 8 ministro (Pleno) o cuando menos 4 ministros (Salas) para generar jurisprudencia obligatoria, y no como antes que tenían que emitirse 5 sentencia en el mismo sentido, sin ninguna en contrario y emitidas en diversas sesiones, para que se formara jurisprudencia.

A la par de ello, también se estableció que son las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y Salas), las que constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del País, así lo prevén los Artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo:

Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

Así, desde la reforma mencionada, los precedentes obligatorios son todas las razones que justifiquen las decisiones y no sólo las tesis que se publican en el Semanario Judicial de la Federación, pero que se quedan en el anonimato razones maravillosamente poderosas y útiles para la argumentación jurídica cotidiana de los Abogados en general.

Entonces tenemos que, si o si, leer las sentencias (también conocidas como “ejecutorias”) completas para obtener de ahí los precedentes obligatorios.

Te pongo un ejemplo:

En Netflix puedes encontrar una serie llamada “Duda razonable: Historia de dos secuestros”, que trata sobre un caso que se resolvió en el Amparo Directo 4/2022, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puedes consultar la sentencia en esta liga.

Dicha sentencia también la traté en los siguientes post: EL CONCEPTO DE “DUDA RAZONABLE” YA ESTÁ EN MÉXICO, PASEN Y VEAN y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA PRÁCTICA: UN ANÁLISIS DEL AMPARO DIRECTO 4/2022 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Y es que se trata de una sentencia poco conocida, pero que en mi opinión es tan trascendental como lo fue la emitida en el Varios 912/2010, que introdujo un nuevo paradigma de Derechos Humanos en México, la del Amparo Directo 4/2022 tiene gran trascendencia en materia penal pues toca varios temas muy relevantes para el proceso penal en México, temas que si bien algunos ya se había tocado en otras ejecutorias, aquí se compendian y se les da un énfasis nunca antes visto.

Mira las tesis que surgieron de dicha ejecutoria fueron las siguientes:

Registro digital: 2027849

Instancia: Pleno

Tesis: P./J. 9/2023 (11a.)

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el tribunal de juicio oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese corroborado por testigos de cargo, pese a que el delito se habría cometido en un área de acceso al público en general.

Criterio jurídico: Por virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.

Justificación: La operación constitucionalmente exigida requiere suponer la inocencia de los inculpados y sólo si el material probatorio de cargo es suficientemente sólido para despejar cualquier duda sobre su inocencia, será válido condenar. En materia de valoración probatoria, el dicho de la víctima es, por supuesto, de enorme importancia, sobre todo respecto de aquellos delitos en los que ella misma está presente durante la realización del crimen y que, por ello, puede aportar detalles sobre lo que percibió directamente con sus sentidos. Además, su testimonio tiene especial importancia respecto de aquellos crímenes clasificados como «de realización oculta», sin testigos, o que implican violencia sexual. Sin embargo, en delitos cuya realización ocurre en lugares públicos y transitados, que dan lugar a la posibilidad de reunir diversos testimonios, el dicho de la presunta víctima no es, por sí mismo, acreedor de un valor probatorio especial o destacado que, por defecto, deba asignarse a priori. Su veracidad –en tanto elemento de cargo– se debe acreditar más allá de toda duda razonable. Esto de ninguna manera implica que el juzgador deba suponer mala fe en su testimonio, mucho menos que deba partir de la sospecha de que miente al expresar su versión de los hechos. Por el contrario, el escepticismo constitucionalmente requerido sólo supone que el juzgador debe valorar las afirmaciones de la víctima como elementos que requieren corroboración, sobre todo tratándose de delitos que suceden en áreas de acceso al público en general y suficientemente concurridos. En caso de que los testigos de cargo no sean localizables, entonces la actividad probatoria de la Fiscalía debe redoblar esfuerzos para reunir otros elementos de cargo que sí estén a su alcance, si lo que pretende es probar la culpabilidad del acusado. Así, aun cuando la presunta víctima testifica con claridad y fluidez, lo cierto es que si la defensa propone una versión alternativa de los hechos que se le contrapone, la obligación del Juez es analizar la plausibilidad de la narrativa de la defensa con toda la buena fe que exige el principio de presunción de inocencia. Así, la autoridad judicial debe evaluar si ésta se confirma con el material probatorio y, en todo caso, comparar las condiciones de fiabilidad de los testimonios en contradicción.

Registro digital: 2027848

Tesis: P./J. 11/2023 (11a.)

TEORÍA DEL CASO PLANTEADA POR EL ÓRGANO DE LA ACUSACIÓN. LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DE REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN DILIGENTE AFECTA NEGATIVAMENTE LA CREDIBILIDAD DE LA HIPÓTESIS DE LA ACUSACIÓN Y DISMINUYE SU PROBABILIDAD DE ÉXITO EN EL JUICIO.

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno observó lo siguiente: durante el juicio, la Fiscalía ofreció como prueba de cargo el testimonio de diversos agentes de seguridad que participaron en la detención y/o que se habían constituido en el lugar de los hechos. A preguntas de la defensa, ellos reconocieron no haber recabado indicios ni evidencia dirigida a corroborar la acusación de la víctima; admitieron no haber realizado entrevistas y no haber buscado testigos. Pese a ello, el Tribunal de Juicio Oral consideró que sus afirmaciones servían para corroborar la teoría del caso planteada por la Fiscalía.

Criterio jurídico: La falta de proactividad u omisión de las autoridades de procuración de justicia (de los ministerios públicos y sus policías de investigación) de buscar la verdad y recuperar indicios, tiene implicaciones probatorias: afecta negativamente la credibilidad de la hipótesis de la acusación y juega en perjuicio de la Fiscalía y de su teoría del caso, nunca en perjuicio de quienes –por mandato constitucional– deben ser considerados inocentes.

Justificación: El artículo 21 constitucional faculta a la institución del Ministerio Público para investigar y perseguir los delitos en términos amplios y, por supuesto, su función es representar fielmente los intereses de las víctimas y tramitar sus denuncias con toda seriedad. Sin embargo, esas facultades (para ser válidamente ejercidas y tener relevancia probatoria) necesariamente deben ceñirse a ciertos estándares rigurosos, todos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales; por ejemplo, el correcto levantamiento y resguardo de objetos y hallazgos, la elaboración de la cadena de custodia y el análisis de evidencia basado en el método científico. Cuando el Ministerio Público falla repetidamente en cumplir con estos estándares en la investigación de un delito, su credibilidad para ese proceso pierde peso. Así, cuando agentes ministeriales de investigación o policías aprehensores –que ofrecen testimonio de cargo en juicio– reconocen no haber realizado diligencias de recuperación y conservación de indicios, eso puede jugar en perjuicio de la teoría del caso defendida por la Fiscalía, pero nunca en perjuicio de la parte acusada. En concreto, cuando lo manifestado en juicio permite concluir que el actuar de dichos agentes se caracterizó por una pasividad notable o por falta de proactividad en buscar la verdad (por ejemplo, por no realizar entrevistas o buscar testigos directos o presenciales), eso afecta negativamente la credibilidad de la hipótesis de la acusación. Aunque la audiencia de juicio oral no tiene como objetivo reprochar el incumplimiento de un deber legal por parte de los agentes que incurren en esas deficiencias, lo cierto es que tales condiciones sí pueden tener relevancia probatoria. Por ende, cuando esta clase de testimonios se presentan en juicio, lejos de ayudar a corroborar la teoría del caso del órgano de la acusación, la debilitan seriamente. Así, el costo que genera la negligencia y el desinterés de las autoridades de procuración de justicia encargadas de investigar los delitos siempre va en perjuicio de sus propias pretensiones, nunca contra los inculpados. De este modo, hay una relación directamente proporcional entre la ausencia de diligencia en la actividad ministerial y la baja probabilidad de probar su acusación.

Registro digital: 2027825

Tesis: P./J. 10/2023 (11a.)

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD.

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese sometido a un examen crítico sobre su veracidad, objetividad y la calidad de su observación.

Criterio jurídico: La autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento de veracidad, sino también con el criterio de objetividad.

Justificación: La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado los criterios para examinar la fiabilidad de un testimonio y ha sostenido que el punto de partida para analizar críticamente la validez de una evidencia testimonial es preguntando cómo es que ese testigo adquirió conocimiento de los hechos sobre los que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial. A partir de ahí, se puede examinar: (I) la veracidad; por ejemplo, si el testigo declara en contra de sus creencias; (II) la objetividad de aquello que el testigo dice creer; y (III) la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración. Respecto al atributo de veracidad, la primera distinción que todo juzgador debe tomar en cuenta es que una persona puede conducirse con veracidad, pero eso no necesariamente significa que esté diciendo la verdad. Es decir, una persona puede genuinamente creer que algo sucedió y decir que sucedió, pero eso (lógicamente) no hace verdadero el hecho. Puede muy bien ser el caso que ella asegure estar diciendo la verdad pero que haya interpretado la realidad de un modo distinto a como efectivamente ocurrió. También puede ser el caso que su percepción y memoria hayan alterado esa narrativa en aspectos importantes, y que ésta no se apegue de manera fiel a lo que realmente aconteció. Esto sucede porque la memoria humana es falible y porque las personas leemos la realidad con base en un constructo psíquico que se puede ver afectado por distintos estados emocionales, como el miedo, la ira o la confusión. Por ello, la autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento veracidad, sino también con el criterio de objetividad. Éste permite al Juez analizar si la convicción del testimonio –rendido de forma veraz– se formó con base en razones objetivas (en evidencia empíricamente verificable) y no en prejuicios o expectativas sobre lo que debía ocurrir. Valorar un testimonio a la luz del criterio de objetividad implica que el juzgador sólo puede asignarle peso decisivo si éste aporta referencias a datos o indicios corroborables a partir de la evidencia aportada en el mismo juicio contradictorio.

Registro digital: 2027822

Tesis: P./J. 8/2023 (11a.)

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU INTERRELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS DEL MODELO PENAL ACUSATORIO.

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que partió de la presunción de culpabilidad, pues se dio pleno crédito al dicho de la alegada víctima, sin ponderar con seriedad los elementos de prueba aportados por la defensa.

Criterio jurídico: El postulado básico que inspira el principio de presunción de inocencia es que una condena penal sólo puede justificarse si se acredita la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Esto básicamente quiere decir que el juzgador no puede dictar sentencia condenatoria sin antes tener un grado de certidumbre superlativo de que esa persona imputada es responsable. A la inversa, ante la duda, se debe absolver sin más.

Justificación: La ingeniería del modelo acusatorio de justicia penal –que pone a la presunción de inocencia al centro– deliberadamente responde a la intención de evitar, tanto como sea posible, una falla que resultaría atroz para la credibilidad del sistema de justicia penal: la de errar y condenar a personas inocentes. De este modo, con el propósito de reducir esa falibilidad al máximo posible, el modelo incorpora protecciones reforzadas en favor de la persona acusada. Sus reglas se diseñan con la intención de que resulte más fácil que se libere a un culpable a que se condene a un inocente. Nada dilapidaría la confianza en el sistema penal tanto como la percepción de que es un aparato habilitado para permitir la condena del inocente. Y, a la inversa, nada lo legitima más que la percepción de que su diseño conduce a sancionar a quien así lo merece. Es en función de esa finalidad que nuestro sistema de justicia penal acoge un modelo de corte acusatorio y adversarial. La oralidad, la publicidad, la inmediación y el debate contradictorio se interrelacionan de una manera que en conjunto garantizan, al máximo posible, evitar ese aberrante error. Por ejemplo, la oralidad permite que los argumentos de las partes se expongan de manera transparente, pública y dinámica. Esto, a su vez, permite que ellas siempre estén en posibilidad de refutar con severidad y vehemencia cada argumento propuesto por su contraparte. La cercanía de la autoridad judicial con esa dinámica (propia del debate contradictorio) asegura condiciones que elevan la posibilidad de acercarse a la verdad, pues le permite percibir directa y sensorialmente contradicciones relevantes o identificar testimonios no fiables. Tan delicados son los bienes jurídicos en juego en un proceso penal, que el Poder Reformador de la Constitución ha querido elegir el modelo más confiable posible: aquel que nos ofrece una verdad racional, legítima y opuesta al poder punitivo inmotivado o abusivo. El corazón de esta doctrina pretende expresar algo sencillo de comprender: toda persona penalmente acusada tiene derecho de ingresar al terreno del juicio con la presunción de que genuinamente es inocente. Esta idea va más allá de descartar prejuicios irracionales; por ejemplo, preconcepciones como su aspecto o su comportamiento. De hecho, exige partir precisamente de lo opuesto: presuponer –honestamente y de buena fe– que el inculpado no ha cometido el delito por el que se le acusa. No es casual que el Poder Reformador de la Constitución, al redactar el catálogo de derechos humanos a favor de toda persona imputada en su artículo 20, apartado B, haya elegido la fracción I para consagrar el derecho a la presunción de inocencia. Y es que este principio tiene una entidad especial para el modelo penal acusatorio: es el valor que teje la interdependencia de los derechos humanos involucrados en un proceso penal –que de manera conjunta dan significado a la idea de un debido proceso–. Un proceso que inicia sin presunción de inocencia progresa con una distorsión insalvable; sus pasos estarán desviados desde el origen y su validez constitucional siempre estará en entredicho.

Registro digital: 2027796

Tesis: P./J. 12/2023 (11a.)

DEFENSA ADECUADA. SU EJERCICIO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR ARGUMENTOS DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA MALA FE O LA ANIMADVERSIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO.

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La fiscalía estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno observó lo siguiente: durante la audiencia de juicio oral, la defensa de los inculpados pretendió introducir argumentos explícitamente dirigidos a probar la intención de la fiscalía por fabricar culpables. Estos argumentos aludían a hechos ocurridos en un proceso previamente instruido contra los mismos quejosos por otro delito de secuestro, del que fueron absueltos. Cada intento por dirigir el interrogatorio hacia ese punto quedó frustrado por el Tribunal de Juicio Oral bajo la idea de que esa línea de argumentación resultaba ajena a la litis.

Criterio jurídico: Cuando la defensa de la parte inculpada busca presentar argumentos dirigidos a cuestionar la mala fe de la fiscalía en la instrucción general del proceso, el Tribunal de Juicio Oral debe permitir su exposición sin descalificarlos como cuestiones ajenas a la litis, pues de otro modo estaría limitando indebidamente el pleno ejercicio de la defensa.

Justificación: Un proceso penal respetuoso del debido proceso –y genuinamente interesado en la verdad histórica– debe permitir a la defensa alegar y probar libremente que la fiscalía actúa con la intención de fabricar culpables. No es ajeno a la naturaleza de una audiencia de juicio oral discutir actos que pudieran indicar animadversión o mala fe por parte de las autoridades de procuración de justicia. Esto es parte de aquello que las partes pueden discutir con amplitud y, por supuesto, si la defensa es quien realiza esas afirmaciones, a ella le toca corroborarlas y sustanciarlas. Si esa línea de argumentación es limitada por el Tribunal de Juicio Oral durante el debate (por ejemplo, porque concede razón a la fiscalía para objetar todas las preguntas encaminadas a esclarecer lo ocurrido en el proceso) eso equivale a limitar ilegítimamente el ejercicio de la defensa y, en última instancia, resulta en un acto que favorece al órgano de la acusación. Suponer que esa limitación es válida implicaría avalar que un asunto penal admite ser resuelto con un nivel de argumentación contrario a lo exigido por el principio de presunción de inocencia. La consecuencia de ello sería obvia: lejos de generar sentencias de condena dignas de fiabilidad, contaríamos con resoluciones laxas, propensas a la arbitrariedad y, a la larga, indolentes ante la privación de la libertad de personas inocentes. Eso probablemente terminaría afectando de manera desproporcionada a personas que enfrentan un proceso penal desde condiciones de desventaja estructural (por ejemplo, las personas que padecen pobreza y/o alguna forma de discriminación), que son quienes mayor dificultad enfrentan para conseguir una defensa efectiva y de calidad.

Estas jurisprudencias son ricas en criterios jurídicos importantes de por sí, pero mira las consideraciones (o razones que justifican la decisión):

  1. Esto quiere decir que la omisión del tribunal de casación de pronunciarse sobre violaciones a derechos humanos del sentenciado —y que debían ser detectadas de oficio por virtud de la figura de suplencia de queja— es un alegato que puede hacerse valer en amparo directo, incluso cuando la parte sentenciada en primera instancia no agotó el recurso de apelación.

  2. Así, para este Pleno no queda duda de que si, en el caso, el órgano de apelación identificaba alguna violación de derechos humanos cometida en perjuicio de los imputados, no solo podía, sino que debía suplir la deficiencia. Es decir, dicho órgano tenía el deber de detectar violaciones de este tipo y el incumplimiento de este era algo susceptible de ser combatido en juicio de amparo directo. (con estos dos argumentos se justifica la procedencia del amparo directo a pesar de que los quejosos no apelaron la sentencia de primera instancia, un tema muy relevante).

  3. En esta línea, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable, tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

  4. Así, la “duda” debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación , incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen.

  5. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda. Lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles .

  6. Por lo tanto, los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal.

  7. Los tribunales de instancia no deben llegar a la conclusión de que la hipótesis de la acusación ha quedado suficientemente probada examinando exclusivamente las pruebas de cargo, sino que también están obligados a evaluar el impacto de las pruebas de descargo en la hipótesis de la acusación. Así, mientras que hay pruebas de descargo que directamente debilitan el nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación al atacar la credibilidad de las pruebas de cargo que la sustentan, hay otras que debilitan indirectamente el nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación al proporcionar apoyo inductivo a la hipótesis de inocencia alegada por la defensa, que constituye una versión de los hechos incompatible con la de la acusación.

  8. De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba exige contar con un alto nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla suficientemente probada: la culpabilidad del imputado debe probarse más allá de toda duda razonable; al mismo tiempo, la presunción de inocencia establece una regla metodológica que exige que la decisión probatoria en el proceso penal se tome a partir del análisis comparativo de los niveles de confirmación de las dos hipótesis en disputa.

  9. En consecuencia, los jueces de instancia y los tribunales de amparo están obligados a valorar imparcialmente las pruebas de descargo que se hayan desahogado con alguna de esas finalidades.

  10. Para respetar el principio de presunción de inocencia, el juez debe no tener la intención de construir activamente una versión plausible de los hechos, a fin de fincar responsabilidad a alguien con el propósito de evitar impunidad. Más que propositivo, un juez respetuoso del principio de presunción de inocencia es escéptico. Su sentencia debe reflejar ese escepticismo y, en su caso, las razones para su superación.

  11. El operador jurídico debe someter las premisas de la parte acusadora a cuestionamiento y, sobre todo, debe ser específico y explícito al realizar inferencias con base en la narrativa fáctica; debe decir por qué determinados hechos se tienen por ciertos y explicitar cómo es que ellos le permiten extraer conclusiones, debe analizar si existen contradicciones reales entre quienes testifican, debe atender al espíritu o intención general de sus declaraciones, debe preguntarse a sí mismo si sus reflexiones son refutables. En esto consiste el espíritu crítico que el principio de presunción de inocencia exige de un juez.

  12. No hay solidez argumentativa ni justificación constitucional si los razonamientos de “admininculación” probatoria son circulares; es decir, si asume como verdadera la premisa que se quiere probar, por ejemplo, con estructuras enunciativas como “la condena es legal porque las pruebas fueron valoradas legalmente” o “la culpabilidad se demuestra porque en la causa están testimonios X, Y, Z”; o “las pruebas de descargo no son los suficientemente convincentes porque las pruebas de cargo sí lo son”. Este tipo de razonamientos, completamente autorreferentes, deben dejar de ser la regla para juzgar o formar una convicción jurídica sobre la verdad fáctica .

  13. Es decir, la construcción de esta línea jurisprudencial pretende que las autoridades judiciales se aproximen al concepto de “duda razonable” con familiaridad y dominio, no como si fuese una anomalía a la que solo habría que prestar atención en casos extremos o especialmente difíciles, y mucho menos como si fuese una retórica a la que solo habría que mirar en casos límite. Así, el primer propósito de esta evolución jurisprudencial es que quede internalizada en el habitual modus operandi de los juzgadores para todos los casos penales sometidos a su jurisdicción, fáciles o difíciles.

  14. Para que ello sea así, debe dejarse de entender que hablamos de una mera entelequia o de una quimera cuando decimos que las personas no pueden ser condenadas sin que se acredite su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Esta premisa tampoco es una abstracción llamada a ser colocada en las sentencias como un enunciado ornamental, o como una fórmula que ayude a crear un tono de aparente correspondencia con el orden constitucional.

  15. El principio de presunción de inocencia (en su vertiente de estándar probatorio) es una exigencia sobre todo metodológica, que está llamada a ser puesta en práctica. Su vocación es ser aplicada con rigor y seriedad, para condicionar —de manera real y efectiva— la validez de la condena que en su caso se emite.

  16. Cuando decimos que esta exigencia es sobre todo metodológica esto significa que su función es determinar cómo debe llevarse a cabo la operación a través de la cual se decide quién es inocente y quién culpable; es la vía que instruye cómo llegar a la verdad jurídica y, por tanto, es condición sine qua non para la validez del razonamiento probatorio.

Y así podríamos seguir un buen rato revisando las razones de esta ejecutoria, la idea es que veas la riqueza que nos perdemos cuando no leemos las sentencias.  Debemos leerlas sí o sí y llevarle al Juez las razones que benefician nuestro caso, no está demás que le invoquemos los Artículos 222 y/o 223 de la Ley de Amparo, para recordarle que las razones de las ejecutorias son obligatorias para él, siempre que tengan la votación calificada  ya mencionada, demostrarle que sí tuvieron esa votación, en su caso, y que fueron las razones necesarias para justificar la determinación, las que son todas las contenidas en el considerando de estudio o “estudio del fondo”, salvo aquellas que rara vez se contienen en esos apartados, como aquellos argumentos que se dictan “a mayor abundamiento” o similares.

Si no lo haces ya, tienes estas tres tareas imprescindibles para el abogado del siglo XXI:

  1. Leer todas las sentencias de la SCJN relacionadas con los asuntos que lleves, claro que sí puedes leerlas aún sin tener un asunto específico, por mera cultura jurídica, que mejor, más temprano que tarde te llegará la oportunidad de invocar esas razones.
  2. Invocar las razones de las sentencias en tus asuntos.
  3. Explicarle al Juez por qué son precedentes obligatorios esas razones, mediante la invocación y transcripción de los Artículos 222 y/o 223 de la Ley de Amparo, más transcribir también la votación respectiva (la encuentras al final de cada sentencia).

Importancia de la Jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano

La jurisprudencia juega un papel crucial en el sistema jurídico mexicano al garantizar que las leyes se apliquen de manera consistente y predecible. Proporciona una guía clara para jueces y abogados, asegurando que las interpretaciones de la ley sean uniformes en todo el país. Además, la existencia de precedentes obligatorios ayuda a evitar interpretaciones arbitrarias y promueve la estabilidad y la confianza en el sistema judicial.

Conclusión

La evolución de la jurisprudencia en México refleja un compromiso continuo con la mejora de la justicia y la equidad en la aplicación de la ley. Las reformas recientes, como las de 2021, han introducido mecanismos más robustos para asegurar que las decisiones judiciales sean coherentes y obligatorias, fortaleciendo así el Estado de Derecho en el país.  La comprensión de estos cambios es esencial para cualquier profesional del derecho que busque mantenerse actualizado y efectivo en su práctica.