Introducción
El artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles (CPC) establece un procedimiento específico para la liquidación de costas, un tema esencial en la ejecución de fallos judiciales. Este artículo regula las costas y el procedimiento incidental, el cual, aparentemente, no contempla la posibilidad de ofrecer pruebas. Sin embargo, la realidad jurídica y un par de criterios judiciales aplicables por analogía y mutatis mutandis muestran la necesidad de un análisis más profundo.
El Artículo 142 del CPC
El artículo 142 del CPC dicta que las costas serán reguladas por la parte favorecida y el incidente se sustanciará con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro de tres días. A primera vista, el artículo no prevé la posibilidad de ofrecer pruebas durante este proceso. Sin embargo, ciertos casos prácticos requieren la presentación de pruebas para una resolución justa.
La Necesidad de Pruebas en la Liquidación de Costas
Aunque el artículo 142 no menciona explícitamente la admisión de pruebas, hay situaciones donde estas son esenciales. Por ejemplo, cuando la liquidación de costas depende del valor de un inmueble, la Ley de Aranceles del Estado estipula que dicho valor será crucial para calcular los gastos y costas:
ARTÍCULO 9o.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles, la cuantía la determina el valor de los mismos. En las contiendas sobre nulidad, rescisión u otorgamiento de contrato, elevación a escritura pública, y en los demás casos similares, la cuantía la determina el valor de los bienes relacionados con dichos contratos.
Este artículo subraya la importancia de determinar el valor exacto de los bienes involucrados, lo que frecuentemente requiere pruebas periciales.
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
La SCJN al analizar los Artículos 700 (abrogado) y 2163 (vigente) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ambos de redacción similar, por lo que solo te muestro el vigente:
«Artículo 2163. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el Juez decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días siguientes el Juez resolverá.»
Como se advierte, el Artículo que nos ocupa, al igual que el de Baja California, no contempla la posibilidad de ofrecer pruebas y judicialmente también se interpretó como que el incidente no admitía pruebas.
Así es como llegó en contradicción de criterios a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la Contradicción de Tesis 441/2010, se resolvió que, aunque el procedimiento de liquidación no prevé el ofrecimiento de pruebas, éstas son necesarias para garantizar una defensa adecuada y justa, las consideraciones más importantes para el tema que nos ocupan son las siguientes:
Sobre el incidente de liquidación de sentencia esta Primera Sala ha establecido que es un procedimiento: a) que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en sentencia ejecutoriada; b) que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables; y, c) autónomo respecto del juicio principal y su resolución no afecta la cosa juzgada de la sentencia definitiva.
Como puede observarse, el incidente de liquidación establecido en la legislación procesal mexiquense no señala de forma expresa el trámite para el ofrecimiento y desahogo de pruebas; sin embargo, ello no es suficiente para restringir el derecho de los incidentistas para ofrecer pruebas, tal como se demostrará a continuación:
En principio, hay que recordar que el incidente de liquidación es un procedimiento contencioso que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en una sentencia ejecutoriada, para determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde a la condena.
Ahora bien, al promoverse el incidente de liquidación el juzgador se encuentra ante diversos casos, por ejemplo:
- a) Que el demandado en el incidente no realiza manifestación en torno a la planilla propuesta por su contraparte o, en su caso, se allana al contenido de la planilla exhibida.
- b) Otro supuesto sería que el demandado en el incidente mostrara su oposición a la planilla propuesta al considerar que no refleja la cantidad realmente adeudada, ya sea por pagos parciales de la deuda, pagos en especie o alguna otra circunstancia.
- c) Asimismo, puede darse el caso de que el demandado en el incidente haga valer como excepción la de pago o cumplimiento de la condena.
El caso expuesto en el inciso a) no representa una complejidad para el juzgador […]
Por otro lado, en los supuestos señalados en los incisos b) y c), sí existe una controversia, pues el demandado en el incidente no se conforma con la planilla de liquidación exhibida por su contraparte y hace valer excepciones como la de pago y/o cumplimiento parcial de la condena, entre otras.
En estos casos o en cuestiones análogas, el juzgador se ve impedido para resolver basándose únicamente en la planilla exhibida por la actora. En efecto, si el objeto del incidente de liquidación es cuantificar la condena ilíquida decretada en una sentencia ejecutoriada para determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde con la condena, es menester que el juzgador desahogue las pruebas ofrecidas por las partes para tener plena convicción del monto de lo condenado.
Aceptar lo contrario, sería facultar al Juez para resolver el incidente conforme lo expuesto y exhibido por la actora incidentista, lo cual resultaría contrario a la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 constitucional, el cual permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.
En ese sentido, y dado que el incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso, es menester el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, siempre y cuando guarden relación con los hechos que se pretenden acreditar y con el objeto del procedimiento, el cual, como ya se ha dicho, es determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde con la condena.
En Baja California se ha «inventado» un procedimiento alterno, que consiste en abrir un incidente de cuantificación, previo al de intentar el de liquidación de costas.
Y, si bien, se trata de una salida útil, lo cierto es que contraviene el Derecho Humano de justicia pronta. Es verdad que la redacción del Artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se ideó así para que el ejecutado no abusara del derecho ofreciendo pruebas con el objeto de dilatar. Pero en casos como el que nos ocupa, y dado que calcular el valor del inmueble materia del juicio es vital para llegar a la cuantificación correcta, lo jurídico es permitir el ofrecimiento y desahogo de pruebas en lo estrictamente necesario para determinar el bien, esto es, únicamente las periciales correspondientes y no permitir que las partes se extiendan a la testimonial u otras pruebas tendentes a entorpecer.
En la ejecutoria de la Sala, como corolario, se dijo:
Bajo la argumentación propuesta, se puede concluir que el juzgador debe analizar el caso concreto para determinar si resulta o no necesaria la admisión y el desahogo de pruebas dentro del incidente de liquidación de sentencia para emitir su resolución. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los supuestos donde exista una controversia entre las partes, debe permitirse a los justiciables hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, con el fin de respetar la garantía al debido proceso judicial.
Aunado a lo anterior, es de destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, tanto en su texto vigente (artículo 2163) como en el abrogado (artículo 700), no prohíben la admisión de pruebas en el incidente de liquidación; sin embargo, no establecen la forma en que deberán desahogarse las mismas. Por ello, el desahogo debe realizarse conforme a las reglas genéricas previstas por el propio código procesal.(7)
Cabe hacer mención que el criterio sustentado no afecta la cosa juzgada, dado que el incidente de liquidación únicamente tiene por objeto determinar la cantidad ilíquida de una condena, sin modificar los términos establecidos en la sentencia ejecutoriada.
En este orden de ideas, en la presente ejecutoria se demostró que:
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a) El incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en sentencia ejecutoriada y determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables.
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b) Dicho procedimiento es autónomo respecto del juicio principal y su resolución no afecta la cosa juzgada de la sentencia definitiva.
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c) Dentro del incidente de liquidación hay casos en los que no existe una controversia (cuando el incidentista demandado acepta las pretensiones y la planilla exhibida por su contraparte).
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d) Existen casos en los que hay una controversia, como puede ser el supuesto de que el demandado en el incidente no se conforme con la planilla de liquidación exhibida por su contraparte y haga valer excepciones de pago y/o cumplimiento parcial de la condena.
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e) En los casos de controversia, es menester que el juzgador desahogue las pruebas ofrecidas por las partes para tener plena convicción del monto de lo condenado. Ello, con el fin de respetar la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 constitucional, la cual permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.
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f) En virtud de que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los artículos que hacen referencia al incidente de liquidación (en su texto vigente artículo 2163 y el abrogado 700), no establecen la forma en que habrán de desahogarse las pruebas de las partes, el trámite correspondiente deberá llevarse a cabo conforme a las reglas generales de los incidentes establecidas en el propio código procesal.
Garantías del Debido Proceso
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también enfatiza que, independientemente de lo que dictan las Normas Ordinarias, las formalidades esenciales del procedimiento deben ser respetadas, tal como lo establece el artículo 14 constitucional. Esto incluye:
- Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
- Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas.
- Oportunidad de alegar.
- Dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Conclusión
El artículo 142 del CPC proporciona un marco básico para el incidente de liquidación de costas. Sin embargo, la práctica judicial y los Derechos Humanos exigen un enfoque más integral que permita la presentación de pruebas cuando sea necesario y solamente las indispensable para dirimir el tema en cuestión (por ejemplo el valor del inmueble). Esto asegura que el procedimiento sea justo y equitativo, protegiendo los derechos de todas las partes involucradas.