Por primera vez en jurisprudencia obligatoria en México, un Pleno Regional reconoce el derecho humano al debido manejo del gasto público y el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción. Lo que parece un criterio procesal menor es, en realidad, un punto de quiebre histórico.
Tesis de referencia:
Registro digital: 2031883
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/27 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: JurisprudenciaAUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA, DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE, LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO, CUANDO LA QUEJOSA RECLAMA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISAR LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA EN SU CALIDAD DE RESIDENTE Y CONTRIBUYENTE, ASÍ COMO LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO MANEJO DEL GASTO PÚBLICO Y A VIVIR EN UN AMBIENTE LIBRE DE CORRUPCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si desde el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desecharla de plano por falta de interés legítimo, cuando la persona quejosa reclama la omisión de la autoridad de supervisar la ejecución de una obra pública, invocando sólo su calidad de residente y contribuyente, así como la vulneración a su derecho humano al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción.
Criterio jurídico: El auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si se actualiza, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo de la persona quejosa, cuando reclama la omisión de diversas autoridades municipales de supervisar la ejecución de una obra pública, invocando sólo su calidad de residente y contribuyente, así como la violación al derecho humano al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción.
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo indirecto examinará la demanda y si advierte que se actualiza un motivo indudable y manifiesto de improcedencia la desechará de plano. En el caso, no es posible determinar desde el auto inicial de trámite si se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés legítimo de la persona quejosa, pues para ello se debe identificar: 1) si acreditó tener la calidad con la que se ostentó, circunstancia que puede ser demostrada hasta la audiencia constitucional; 2) si demostró que esa calidad la coloca en una situación especial frente a la omisión reclamada; 3) si con motivo de ello se le generó una afectación actual, real y jurídicamente relevante en su esfera de derechos, particularmente a sus derechos al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción; y 4) si la omisión reclamada es susceptible de actualizar una afectación cierta en su esfera jurídica, ya sea actual o futura. Máxime que acudió no sólo como contribuyente, sino como residente del lugar en que se está desarrollando la obra pública. Tal estudio excede el ámbito del auto inicial de trámite y sólo es posible realizarlo una vez que se encuentre integrada la litis constitucional.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 157/2025. Entre los sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 8 de enero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 34/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 31/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 9/2024 y 30/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
I. Un criterio procesal con fondo constitucional
La tesis PR.A.C.CN. J/27 A (12a.) resuelve, en apariencia, una cuestión técnica y acotada: si el auto inicial de trámite de una demanda de amparo indirecto es el momento procesal adecuado para desecharla por falta de interés legítimo.
La respuesta es no. Y eso importa.
Pero lo que verdaderamente trasciende no es la respuesta procesal —correcta en términos de garantía de acceso a la justicia—, sino el supuesto fáctico que la motiva: una persona que acude al amparo como residente y contribuyente, alegando la violación a su derecho humano al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción.
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte no declara la existencia de esos derechos de manera explícita y desarrollada. Pero los nombra. Los asume como presupuesto. Y eso, en el contexto del sistema jurídico mexicano, es un punto de inflexión.
No se puede cerrar la puerta desde el auto inicial cuando el ciudadano alega que el Estado administra mal lo que es de todos.
II. Los derechos que la tesis pone en juego
Para entender el alcance de este criterio, es necesario detenerse en los dos derechos que la tesis reconoce —aunque sea tangencialmente— como parte del parámetro de control constitucional.
Derecho 01
Debido manejo del gasto público
Se deriva de los principios de buena administración, rendición de cuentas y uso eficiente de los recursos públicos. Reconocido en la Convención de la ONU contra la Corrupción y en estándares internacionales de gobernanza pública. Su contenido implica que los ciudadanos tienen un interés jurídicamente relevante en que los recursos fiscales sean ejercidos conforme a los fines que los justifican.
Derecho 02
Ambiente libre de corrupción
Conectado directamente con el derecho a la igualdad, el acceso equitativo a servicios públicos y la confianza institucional. La corrupción no es solo un problema administrativo: es una violación estructural de derechos humanos. Afecta de manera desproporcionada a quienes más dependen de los servicios del Estado, y erosiona las condiciones básicas de la dignidad ciudadana.
Ambos derechos tienen raíces claras en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), ratificada por México en 2004. Sin embargo, su recepción en la práctica judicial mexicana había sido, hasta ahora, prácticamente inexistente.
III. Lo que el criterio jurídico establece
El núcleo de la justificación de la tesis es preciso: para determinar si existe interés legítimo en casos de esta naturaleza, el juez debe analizar cuatro elementos que no pueden resolverse en el auto inicial, sino únicamente con la litis constitucional integrada:
Si la persona quejosa acreditó tener la calidad con la que se ostentó —residente, contribuyente—, lo cual puede demostrarse hasta la audiencia constitucional.
Si esa calidad la coloca en una situación especial frente al acto u omisión reclamado, diferenciada de la ciudadanía en general.
Si se le generó una afectación actual, real y jurídicamente relevante en su esfera de derechos, particularmente en los derechos al debido manejo del gasto público y a vivir en un ambiente libre de corrupción.
Si la omisión reclamada es susceptible de actualizar una afectación cierta en su esfera jurídica, ya sea presente o futura.
La lógica es impecable: si la respuesta a esas preguntas requiere análisis de pruebas, argumentación de fondo y debate contradictorio, entonces ningún juzgador puede anticiparla con la sola lectura de la demanda. Desechar en ese momento no es prudencia judicial; es denegación de acceso a la justicia.
IV. El caso que lo hace real: Tijuana
Caso de referencia · Tijuana, Baja California
La donación del Palacio de Gobierno
El entonces gobernador del Estado decidió donar el Palacio de Gobierno a la universidad pública local con el argumento de saldar una deuda institucional. El movimiento real era otro: desocupar el edificio para contratar en arrendamiento un inmueble de propiedad privada —presuntamente vinculado a personas cercanas al ejecutivo estatal—, generando millones de pesos en pagos de renta que habrían bastado, por sí solos, para liquidar la deuda universitaria en menos de un año.
Se promovió amparo alegando la afectación a ciudadanos como residentes: dispersión de dependencias, traslados innecesarios, uso indebido del gasto público. El Juez de Distrito desechó la demanda. El Tribunal Colegiado confirmó. Los derechos que hoy la jurisprudencia comienza a reconocer fueron simplemente ignorados. Lo que sí queda claro es que, en ese momento, los juzgadores federales de Baja California no tenían —o no quisieron tener— las herramientas para escuchar.
Este caso ilustra, con toda su concreción, por qué la inercia jurisprudencial de negar la legitimación ciudadana frente a actos de corrupción tiene costos reales. No solo normativos. También democráticos.
V. La brecha que se abre: lo que sigue
Esta jurisprudencia no resuelve el fondo de ningún caso. No declara inconstitucional acto alguno. No sanciona ninguna conducta corrupta. Su alcance es, técnicamente, procesal.
Pero lo que rompe es algo más profundo: la inercia de rechazar cualquier demanda ciudadana relacionada con corrupción o mal manejo del erario público antes de siquiera escucharla. Ahora, al menos, el juicio debe comenzar.
El reto que sigue es múltiple. Los juzgadores deberán aplicar el criterio con lealtad a su espíritu, sin refugiarse en formalismos distintos para llegar al mismo resultado denegatorio. Los litigantes deberán construir demandas que acrediten con precisión los cuatro elementos identificados por la tesis. Y los tribunales superiores tendrán que desarrollar el contenido sustantivo de estos derechos, cuya mera enunciación no basta para hacerlos operativos en casos concretos.
Durante décadas, el ciudadano fue tratado como espectador de la corrupción. Esta jurisprudencia comienza a reconocerlo como actor con legitimidad para litigar.
El reconocimiento de que la corrupción afecta derechos humanos exigibles ante los tribunales es, en el largo arco de la historia jurídica mexicana, un punto de partida. No un destino. Pero las grietas, cuando son jurisprudenciales y obligatorias, tienen una manera de ensancharse.
El amparo no es solo para quien sufre una afectación directa e individual. También es para quien vive en el lugar donde el Estado administra mal lo que es de todos.