I. Introducción
El principio de confianza legítima constituye una de las categorías más relevantes del derecho administrativo contemporáneo. Su función principal consiste en limitar el ejercicio imprevisible del poder público y proteger las expectativas razonables generadas por la actuación del Estado.
En el derecho mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la confianza legítima constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento formal, la construcción jurisprudencial del principio ha estado marcada por una interpretación restrictiva que tiende a privilegiar la libertad de configuración del legislador y la discrecionalidad administrativa.
La reciente tesis aislada I.10o.A.69 A (11a.), emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, constituye un ejemplo ilustrativo de esta tensión. En ella se sostiene que el principio de confianza legítima no implica que la autoridad deba ajustar sus decisiones a la forma en que resuelve la mayoría de los casos sometidos a su consideración.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031797
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: I.10o.A.69 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: AisladaCONFIANZA LEGÍTIMA. ESTE PRINCIPIO NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD DEBA AJUSTAR SUS DECISIONES A LA FORMA EN QUE LO HACE EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN.
Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Reguladora de Energía mediante la cual le otorgó un permiso para la generación de energía eléctrica con una vigencia de cuatro años. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad para el efecto de que la Comisión fundara y motivara su resolución. En amparo directo la quejosa argumentó que se debió ordenar a la Comisión que emitiera el permiso por veinticinco años, pues conforme al principio de confianza legítima debía ser por el mismo tiempo y condiciones en los que lo hace en la mayoría de los casos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la confianza legítima no se actualiza bajo la expectativa de que la autoridad ajuste su actuar a la forma en la que lo hace en la mayoría de los casos sometidos a su consideración.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 914/2015, sostuvo que la confianza legítima en actos administrativos tutela expectativas razonablemente creadas en favor del particular con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que le generen la estabilidad de cierta decisión con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que derivado de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Por tanto, dicha figura no se actualiza bajo la expectativa de que la autoridad ajuste su actuar a la forma en la que lo hace en la mayoría de los casos sometidos a su consideración, pues ello haría nugatorias sus facultades discrecionales, ya que impediría ajustar sus decisiones a las necesidades de la sociedad. Para que se configure la confianza legítima la parte quejosa debe comprobar que por un tiempo prolongado se le permitió desplegar una conducta bajo el amparo de la aquiescencia tácita del Estado (por tolerancia o silencio) que le hubiese generado la expectativa legítima de que se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 25/2025. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Sebastián Flores Cacho.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Este criterio refleja una concepción del principio orientada a preservar la discrecionalidad administrativa, pero plantea interrogantes relevantes respecto de su compatibilidad con el fundamento constitucional de la confianza legítima y con su desarrollo en el derecho comparado.
II. La confianza legítima como manifestación de la seguridad jurídica
La jurisprudencia de la Suprema Corte ha vinculado la confianza legítima con el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución. En particular, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) establece que dicho principio constituye una manifestación de la interdicción de la arbitrariedad, en virtud de la cual los gobernados tienen derecho a no ser sorprendidos por cambios imprevisibles en la actuación de los poderes públicos.
La seguridad jurídica implica que los particulares puedan prever razonablemente las consecuencias jurídicas de su conducta y planificar sus decisiones con base en un marco normativo relativamente estable. Cuando la actuación del Estado genera expectativas razonables sobre la estabilidad de una determinada situación jurídica, la modificación abrupta o imprevisible de esa situación puede resultar incompatible con los principios propios de un Estado de derecho.
En este sentido, la confianza legítima opera como un mecanismo de control del poder público, destinado a evitar que la autoridad altere de manera arbitraria las condiciones bajo las cuales los particulares han estructurado su conducta.
III. El desarrollo del principio en el derecho comparado
La confianza legítima tiene su origen en el derecho administrativo alemán, donde fue desarrollada como una derivación del principio del Estado de derecho (Rechtsstaat). Posteriormente, el principio fue incorporado al derecho de la Unión Europea y ha sido aplicado de manera constante por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En la jurisprudencia europea se ha establecido que la confianza legítima protege a los particulares frente a cambios inesperados en la actuación de las autoridades cuando estas han generado expectativas razonables mediante actos, declaraciones o prácticas administrativas consistentes.
Asimismo, en el ámbito del derecho internacional de las inversiones, la protección de las expectativas legítimas se ha convertido en uno de los componentes centrales del estándar de trato justo y equitativo. Numerosos tribunales arbitrales han sostenido que los inversionistas pueden confiar razonablemente en la estabilidad del marco jurídico y en la conducta consistente del Estado cuando estructuran sus decisiones económicas.
En estos contextos, el principio no implica la congelación del orden jurídico ni la imposibilidad de modificar políticas públicas. Su función consiste en exigir que los cambios regulatorios o administrativos se realicen de manera razonable, proporcional y debidamente justificada.
IV. La recepción restrictiva del principio en la jurisprudencia mexicana
A diferencia de lo ocurrido en otros sistemas jurídicos, la recepción de la confianza legítima en México ha estado acompañada de una marcada cautela por parte de la jurisprudencia constitucional.
En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2020 (10a.), la Segunda Sala sostuvo que el principio no puede invocarse para oponerse a actos legislativos basados en meras expectativas de derecho, pues ello implicaría una “congelación del derecho” incompatible con la facultad del legislador de adaptar el orden jurídico a las necesidades cambiantes de la sociedad.
Este razonamiento introduce una premisa que ha influido de manera significativa en la interpretación del principio en México: la preocupación de que la protección de expectativas pueda obstaculizar la evolución normativa o restringir excesivamente las facultades de las autoridades públicas.
El problema radica en que, en ocasiones, esta preocupación ha llevado a reducir el alcance operativo del principio hasta hacerlo prácticamente residual.
V. La tesis I.10o.A.69 A (11a.) y la negación de la práctica administrativa como fuente de expectativas legítimas
La tesis aislada recientemente publicada constituye una manifestación clara de esta tendencia interpretativa.
El tribunal sostuvo que la confianza legítima no se actualiza bajo la expectativa de que la autoridad actúe conforme a la forma en que lo hace en la mayoría de los casos sometidos a su consideración. Según el criterio, admitir esa posibilidad implicaría anular las facultades discrecionales de la administración.
Asimismo, el tribunal indicó que para que exista confianza legítima el particular debe demostrar que durante un periodo prolongado desplegó una conducta bajo la aquiescencia tácita del Estado, generándose así una expectativa de estabilidad jurídica.
Este enfoque restringe considerablemente las situaciones en las que el principio puede operar, pues exige una relación directa entre la conducta estatal y la expectativa generada en el particular.
Sin embargo, al negar que una práctica administrativa constante pueda generar expectativas protegibles, el criterio reduce significativamente el alcance del principio en el ámbito administrativo.
VI. Discrecionalidad administrativa y coherencia en la actuación del Estado
La preocupación del tribunal por preservar la discrecionalidad administrativa es comprensible. En un Estado democrático, las autoridades deben conservar un margen razonable de apreciación para adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y al interés público.
No obstante, la discrecionalidad administrativa no es sinónimo de libertad absoluta. Incluso las facultades discrecionales están sujetas a los principios de igualdad, razonabilidad y prohibición de arbitrariedad.
Cuando una autoridad mantiene durante un periodo prolongado una práctica administrativa constante y pública, esa práctica puede generar expectativas razonables en los particulares. En tales casos, la ruptura abrupta de dicha práctica no necesariamente está prohibida, pero sí exige una justificación suficiente que explique el cambio de criterio.
Este enfoque permite conciliar la discrecionalidad administrativa con la protección de la seguridad jurídica.
VII. Reflexión final
El reconocimiento de la confianza legítima en el derecho mexicano representa un avance importante en la consolidación del principio de seguridad jurídica y en el control de la arbitrariedad estatal. Sin embargo, la evolución jurisprudencial del principio revela una tensión persistente entre su función garantista y la preocupación institucional por preservar la discrecionalidad de las autoridades públicas.
La tesis I.10o.A.69 A (11a.) refleja esta tensión al negar que la práctica administrativa mayoritaria pueda generar expectativas protegibles. Con ello, el criterio privilegia la preservación del margen decisorio de la administración, pero al mismo tiempo limita el alcance práctico del principio.
El desafío para el derecho administrativo mexicano consiste en encontrar un equilibrio adecuado entre ambos valores. La confianza legítima no debe interpretarse de manera tan amplia que paralice la actuación del Estado, pero tampoco de forma tan restrictiva que pierda su función esencial: impedir que el ejercicio del poder público se aparte de los estándares de coherencia, previsibilidad y racionalidad propios de un Estado de derecho.